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Abril de 2026

El pasado 9 de abril de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, la cual resulta relevante en materia de garantía del interés fiscal.

Es importante señalar que, en diciembre del año pasado se realizó igualmente reforma al mismo ordenamiento, estableciendo un orden obligatorio para garantizar el interés fiscal, conforme al cual el contribuyente debía, en primer lugar, garantizar mediante billete de depósito emitido por el Banco del Bienestar, hasta por el monto total del crédito fiscal, o conforme a su capacidad económica.

En caso de no cubrir la totalidad, el contribuyente podía complementar la garantía mediante otras formas previstas en el propio artículo, tales como carta de crédito, prenda o hipoteca, fianza, entre otras.

No obstante, con la reforma publicada el 9 de abril de 2026, se elimina la obligatoriedad de seguir un orden específico para garantizar el interés fiscal y verse obligado en ofrecer un billete de depósito como primer lugar.

En consecuencia, a partir de dicha reforma, el contribuyente podrá optar libremente por cualquiera de las formas de garantía señaladas en el artículo 141 del CFF.

Esta modificación resulta favorable para los contribuyentes, ya que les otorga mayor flexibilidad para elegir la forma de garantía más adecuada a su situación financiera, evitando la afectación a su liquidez o patrimonio.

En relación a los procedimientos ya iniciados previo a esta reforma, los contribuyentes podrán solicitar la sustitución de la garantía otorgada, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la reforma, sin causar una afectación la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, ni aplicación de un nuevo requerimiento por parte de la autoridad.

A continuación, se muestra lo que fue reformado:

Artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

Antes de la ReformaDespués de la Reforma (Lo señalado en rojo se eliminó)
Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, conforme al siguiente orden obligatorio: I. Billete de depósito, emitido por institución autorizada. II. Carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria. III. Prenda, excepto los bienes intangibles, e hipoteca, a excepción de los inmuebles con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en cualquiera de estas modalidades. IV. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la institución emisora de pólizas de fianza. V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. VI. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquellos con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad. Los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad señalada en la fracción I, hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal y, en la misma solicitud, combinarse con alguna de las formas y en el orden que al efecto establece este artículo, en ese caso, los contribuyentes deberán demostrar la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, en ese orden, presentando la documentación que acredite dicha situación. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, conforme al siguiente orden obligatorio en alguna de las formas siguientes: I. Billete de depósito, emitido por institución autorizada. II. Carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria. III. Prenda, excepto los bienes intangibles, e hipoteca, a excepción de los inmuebles con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en cualquiera de estas modalidades. IV. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la institución emisora de pólizas de fianza. V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. VI. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquellos con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad. Los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad señalada en la fracción I, hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal y, en la misma solicitud, combinarse con alguna de las formas y en el orden que al efecto establece este artículo, en ese caso, los contribuyentes deberán demostrar la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, en ese orden, presentando la documentación que acredite dicha situación. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

Comité Fiscal DFK México

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